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lunes, 31 de octubre de 2011

A propósito de un decreto... (II/II)



Portada del Periódico Oficial del Estado
del 17 de octubre de 2011
Lo que se pudo expresar en una mejor manera…

En el ya abordado apartado segundo considero que se usa una vez más de manera indebida el lenguaje coloquial. Los propietarios fundadores de la ganadería de La Punta fueron don Francisco y don José C. Madrazo. En el lenguaje ordinario de la prensa, la afición y los taurinos se les conocía como don Paco y don Pepe, para la charla de café, la crónica del acontecimiento o aún la explicación del contenido del decreto, vale llamarles así. Pero en el texto de un instrumento legal, de un documento jurídico que pasará a la posteridad y que será el arma de la defensa de la Fiesta cabe solamente llamarles don Francisco y don José, con seriedad, como debe ser todo lo que rodea a esta Fiesta.

En el considerando tercero me encuentro también con lo que creo que es una innecesaria utilización de términos coloquiales al hacer referencia a las dinastías toreras que son o se han afincado aquí, pues los Armilla y los Caleseros son denominaciones, vuelvo a sostener, que sirven para aderezar una charla. En todo caso, habría que señalar que son los Armillita y los Calesero porque el apodo que los toreros de la familia Espinosa llevan, es el de Armillita, y el de los de la familia Ramírez es Calesero, en singular. Además, por tratarse de sobrenombres, debieron expresarse entrecomillados o en cursiva, cosa que no consta así en el documento publicado.

El artículo 5º remite, en los términos del artículo 71 de la Constitución Federal a que la Legislatura del Estado intervenga para que se promueva ante el Congreso de la Unión o el Titular del Poder Ejecutivo Federal la adopción de las medidas en el mismo descritas. Aquí creo que no corresponde al caso la remisión a la Legislatura del Estado, pues en la fracción XXIX – Ñ del artículo 73 constitucional, se faculta al Congreso de la Unión únicamente para expedir leyes de coordinación en materia de cultura entre la federación y los estados. Eso significa que la materia es concurrente y que ambas esferas de gobierno pueden tener sus leyes sobre la materia. En todo caso, procede pedir la intervención del Titular del Ejecutivo Federal para que solicite ante la UNESCO la inscripción del Patrimonio Cultural Inmaterial en los registros de esa Organización Internacional, toda vez que en los términos del artículo 89 fracción X de la citada Constitución General, es el encargado de dirigir la política exterior del Estado Mexicano. Y por el lado de la ley, pues en todo caso, el Gobernador puede remitir al Congreso del Estado las iniciativas que resulten necesarias para que se cumpla lo por él decretado.

La cita de una ley también es defectuosa en esa parte expositiva. Se invocan los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º y 10 fracción I de una Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Aguascalientes, cuando la denominación real de la legislación invocada es Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural del Estado de Aguascalientes, según se publicó mediante decreto número 182 en el Periódico Oficial del Estado, Número 27, Tomo LXIV, de fecha de 2 de junio del año 2001. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que la cita equivocada de preceptos legales no tiene trascendencia si se fijan con precisión los supuestos que se invocan, pero vuelvo a insistir en que la pulcritud era indispensable en este caso.

Por último, ¿costaba mucho trabajo el transcribir íntegra la definición de Patrimonio Cultural Inmaterial contenida en el artículo 2, inciso 1 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial? Esta dice así: 

Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible.

¿Qué es el decreto?

Dice la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

El decreto administrativo es la expresión jurídica de la voluntad del órgano ejecutivo, que dicta resoluciones en el ejercicio de sus funciones, sobre una especie particular de los negocios públicos… que desde un punto de vista formal son actos administrativos porque emanan de un órgano de tal naturaleza, pero que desde el punto de vista material, son actos creadores de situaciones jurídicas abstractas, generales e impersonales y que vienen a ser una forma de proveer a la observancia de las leyes. Existen decretos que tienen efectos generales y abstractos, que formalmente tienen una naturaleza administrativa y materialmente legislativa, es decir, son actos regla… (IUS 911902)

En el Estado de Aguascalientes, el Titular del Poder Ejecutivo expide esos decretos con fundamento en el artículo 46 fracción I de la Constitución del Estado, concordante al 89 fracción I de la Constitución Federal. El único requisito adicional que se impone al Gobernador es que el Jefe de Gabinete refrende el decreto de que se trate y lo firme conjuntamente con él, según lo dispone el artículo 49 de la propia ley fundamental local. 

Es decir, los decretos administrativos aunque provienen de una autoridad ejecutiva, crean situaciones jurídicas semejantes a las que generan las leyes que aprueban los legisladores, pero con una diferencia fundamental: Está sujeto a la revocación o modificación por parte de la misma autoridad ejecutiva que dictó el decreto, perdiendo o alterando entonces su contenido y alcance. Es decir, no precisa de un proceso abrogatorio o derogatorio como la ley, que para dejar de tener vigencia, en principio, solamente puede llegar a tal estado, por el mismo proceso mediante el cual el legislador la puso en vigencia. 

No obstante creo necesario señalar que un decreto administrativo puede ser también dejado sin efecto por un Tribunal que lo considere contrario al orden jurídico o por una ley posterior aprobada por la Legislatura, que se ocupe de la materia.

Mirando hacia adelante…

Ahora creo que sigue el continuar la tarea bajo la guía de la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, aprobada por el Senado y publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de junio de 2006. Si la Fiesta tiene ya ante los ojos de la ley la calidad de expresión cultural, ahora corresponde al Estado honrar su compromiso internacional y comenzar a establecer medidas de protección y promoción para ella.

La convención internacional a la que aludo, señala entre otras cosas lo siguiente:

Sólo se podrá proteger y promover la diversidad cultural si se garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales como la libertad de expresión, información y comunicación, así como la posibilidad de que las personas escojan sus expresiones culturales… La “protección” significa la adopción de medidas encaminadas a la preservación, salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad de las expresiones culturales. “Proteger” significa adoptar tales medidas…

Los principios rectores de esa protección son, según la Convención los de soberanía; de igual dignidad y respeto de todas las culturas; de solidaridad y cooperación internacionales; de complementariedad de los aspectos económicos y culturales del desarrollo; de desarrollo sostenible; de acceso equitativo y de apertura y equilibrio, mismos que pueden servir de base a la legislación que sobre el particular se apruebe, insistiendo de mi parte que la única limitación que se impone es que esa protección no sea contraria a los derechos humanos, lo que considero que es tan claro, que en este caso no amerita explicación alguna.

De acuerdo al párrafo noveno del artículo 4º de la Constitución Federal, el libre acceso a la cultura y a todas sus expresiones, es un derecho fundamental y como tal, en todo caso la protección y fomento de la Fiesta resulta ser una forma de respeto a esos derechos básicos, en tanto que la prohibición o cualquier tipo de limitación o cortapisa que se le imponga, resultaría entonces, contraria a lo que este tratado internacional ordena. Así pues, el respeto a este precepto fundamental sería concordante con la intención de que al proteger las manifestaciones culturales, se respeten los derechos humanos.

Esta Convención es derecho vigente y por ende obligatorio en México, según resulta del texto del artículo 133 de la Constitución General y de la interpretación realizada del caso por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en Jurisprudencia ha determinado que esos tratados internacionales se ubican exactamente por debajo de la Constitución y por encima de las Leyes Ordinarias. Entonces, ahora corresponde a los legisladores el poner en vigencia los instrumentos legales necesarios para que esta y otras manifestaciones del Patrimonio Cultural Inmaterial en México, sean debidamente protegidas.

Punto final

Reitero que estoy de acuerdo en cuanto al fondo de la materia del decreto. Quizás, de acuerdo con lo que he apuntado arriba, se pudo hacer con mayor pulcritud, pero lo importante aquí es que hubo la decisión política oportuna en el momento necesario para evitar, al menos en el caso de Aguascalientes, el río revuelto que ocasionan quienes pretenden ignorar lo que son nuestras tradiciones.

No obstante, considero que se debieron esgrimir algunos argumentos no contenidos en el decreto y que otros se expresaron de manera defectuosa. No quiero decir con esto que el resultado final contenga fallos, pero como lo señalaba hace unos párrafos, en este tipo de cuestiones, la pulcritud absoluta es indispensable.

Termino señalando que considero que el decreto no es la solución absoluta de todos los problemas de la Fiesta ante sus detractores. Es apenas una herramienta que servirá – si se aplica adecuadamente – para construir, con el consenso y la participación de todos los que se involucran en ella, el verdadero marco de protección que requiere para mantenerse y crecer en nuestro medio.

Documentos de interés:

El ejemplar digital del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes en el que se publicó el decreto comentado, lo pueden obtener aquí.

Una transcripción fiel del decreto, la pueden consultar aquí.

El texto de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, la pueden consultar aquí.

El texto de la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, la pueden consultar aquí.

El texto de la Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural del Estado de Aguascalientes, la pueden consultar aquí.

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